DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
El
Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como
finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley
aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de
los extranjeros. En otras palabras se caracteriza por asuntos internacionales
tomándose en cuenta los tratados internacionales, la cual es un derecho donde
llegan a un acuerdo los diferentes países, la cual benefician a los
participantes en la misma de una manera justa y equitativa, dando crecimiento y
desarrollo.
En
otro orden de ideas, el derecho internacional privado tiene como objeto
principal de señalar la vigencia de la norma jurídica de más de un estado, las
relaciones jurídicas son sistemas susceptibles aplicables al mismo tiempo para resolver
el mismo problema jurídico en virtud de los elementos constitutivos, con ello
se quiere procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que
concurren en una sola relación de derechos, por otra parte lograr justicia a
base de la aplicación del derecho extranjeros y así permitir el comercio
jurídico.
Por otro lado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, encabeza la normativa relacionada con el carácter territorial de las normas en él establecidas. Este carácter de territorialidad, en el campo del Derecho Internacional Privado, ha sido reconocido desde siempre.
El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de 1877, admitió la territorialidad de las leyes procesales, estableciendo que en los procesos judiciales, su instrucción, desde el emplazamiento hasta la caducidad de la instancia, debían someterse a la ley del lugar en el que el litigio se inicie.
1) Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción.
2) Que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas.
3) Que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella, de esta manera, la causa ante tribunales extranjeros debe ser entre las mismas partes, relativa al mismo objeto y por la misma causa.
4) Que los tribunales extranjeros antes los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano.
6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.
5) Que el juez extranjero haya prevenido, es decir que haya citado antes que el juez venezolano.
6) Que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y aquellos lugares en donde se haya verificado efectivamente la citación.

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